Articulo 41 Ley del Notariado

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Artículo 41.

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Habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe.

A cada Colegio pertenecerán todos los Notarios del territorio señalado al mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862