Articulo 41 Ley 50/1980 de 8 de Oct

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Artículo cuarenta y uno.

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La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción.

Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981