Articulo 41 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 41. Características.

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Esta medida de apoyo tiene como finalidad la constitución de explotaciones agrarias tanto en secano como en regadío o bien de estructura mixta, con superficie suficiente que posibilite su viabilidad, pudiendo estar constituida esta superficie por tierras en propiedad y arrendamientos, o en aparcería, sujetas a la legislación de arrendamientos rústicos, con las siguientes características:

1. En cada zona de actuación el tamaño de las explotaciones objetivo estará comprendido entre los límites superior e inferior determinados en el artículo 13, apartado 5, de esta Ley Foral.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra fomentará la agrupación de explotaciones agrarias y su constitución en cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otra fórmula asociativa cuya finalidad sea la explotación conjunta de tierras, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que su objeto social sea ejercer principalmente la actividad agraria, complementada, en su caso, con actividades agroindustriales y/o agroenergéticas.

b) Que con su superficie constituyan una explotación con superficie comprendida entre los límites señalados en el apartado 1 de este artículo.

c) Que la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas esté en manos de agricultores a título principal.

d) Que uno o varios socios de la explotación participe directa y personalmente en el trabajo de la explotación.

e) Que la agrupación tenga una duración mínima exigida de quince años.

f) Que se inscriba en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

g) Que su domicilio social radique en Navarra.

3. Las ayudas para la constitución de explotaciones viables consistirán en subvenciones a los propietarios que transmitan sus fincas y los beneficiarios que las adquieran y estarán condicionadas:

a) A la creación efectiva de la explotación, siempre que ésta se produzca después del Decreto Foral y antes de la aprobación de las Bases de concentración parcelaria.

b) A la existencia de un compromiso escrito que contenga la obligación de mantener la explotación así constituida durante al menos quince años.

c) Al número de propietarios que como consecuencia de la constitución de la explotación viable, se reduzca de los listados de concentración parcelaria.

d) A la valoración que, conforme a los módulos de la zona, establezca el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. Las condiciones de acceso a las ayudas para los propietarios que transmitan y los beneficiarios que adquieren y, en general, las obligaciones que contraen los beneficiarios, serán objeto de desarrollo reglamentario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002