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Articulo 41 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 41.-Cambios de residencia y traslado de elementos patrimoniales a establecimientos permanentes situados en el extranjero.

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Tiempo de lectura: 9 min

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(NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2020)

1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que sean propiedad de una entidad que traslada su residencia fuera del territorio español, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad, situado en el territorio español. En este caso, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 103 de esta Norma Foral.

b) Los que sean trasladados a un establecimiento permanente situado en el extranjero, siempre que como consecuencia de dicho traslado las rentas derivadas de los mismos no puedan ser objeto de gravamen en territorio español.

2. En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última declaración que deba presentar por este Impuesto o con la que corresponda al período impositivo en el que se dé la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a efectos fiscales de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificado lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 60.1 b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período en el que tengan lugar las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.

En el supuesto al que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, el vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al período impositivo al que se hace referencia en el párrafo anterior.

En el supuesto al que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, el contribuyente ingresará cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora correspondientes a las mismas, con la declaración del Impuesto de los períodos impositivos de cada uno de los cuatro años siguientes.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota fraccionada.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a un tercero.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el primer párrafo del apartado anterior.

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el primer párrafo del apartado anterior.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En los casos de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que se refiere el artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

4. En el caso de cambio de residencia a territorio español o de transferencia a territorio español de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, hayan sido objeto de una imposición de salida en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

5. No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo y, por tanto, no se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, cuando dicha transferencia esté relacionada con la financiación o entrega de garantías o cuando ésta se haya realizado para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a la entidad residente en territorio español o que deben afectarse a un establecimiento permanente situado en el mismo en el plazo máximo de un año.

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