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Articulo 41 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 41. Homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas

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1. A petición del fabricante, y dentro de los límites cuantitativos anuales para los vehículos de las categorías M, N y O que figuran en el anexo V, parte A, punto 1, los Estados miembros concederán la homologación de tipo UE para un tipo de vehículo fabricado en series cortas que cumpla por lo menos los requisitos técnicos establecidos en el anexo II, parte I, apéndice 1.

2. El apartado 1 no se aplicará a vehículos especiales.

3. El certificado de homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE y la identificación de los requisitos con los que es conforme el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.

4. La Comisión adoptará los actos de ejecución que figuran en el modelo y en el sistema de numeración para los certificados de homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se modifique el anexo II, parte I, apéndice 1, para establecer los requisitos técnicos aplicables a los vehículos de las categorías M, N y O y por los que se modifique el anexo V, parte A, punto 1, en consecuencia en lo que respecta a los límites cuantitativos anuales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018