Articulo 41 Hacienda y Sector Público

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Artículo 41. Suspensión del procedimiento de apremio.

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1. El procedimiento administrativo de apremio podrá suspenderse en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que ésta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006