Articulo 41 Gobierno y Administración
Art. 41.
Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes:
a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas.
b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería.
c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería.
d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.
e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.
f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería.
g) Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
h) Ordenar los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
i) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.
j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21, v), de la presente Ley.
l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable.
- Artículo modificado por LEY 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOCM de 23-12-2002) en vigor desde 01-01-2003