Articulo 41 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
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Articulo 41 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

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Artículo 41. Cooperación entre los Estados miembros y la Unión

Vigente

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1. Los Estados miembros cooperarán y se coordinarán plenamente entre sí y con la Unión en lo relativo a las obligaciones derivadas del presente Reglamento, en particular respecto a las siguientes cuestiones:

a) el proceso de elaboración, adopción, notificación y evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo a los artículos 9 a 13;

b) el proceso de elaboración, adopción, notificación y evaluación del informe de situación nacional integrado de energía y clima con arreglo al artículo 17 y del informe anual con arreglo al artículo 26;

c) el proceso relativo a las recomendaciones de la Comisión y la respuesta a tales recomendaciones, en virtud del artículo 9, apartados 2 y 3, artículo 17, apartado 6, artículo 30, apartado 1, artículo 31, apartado 1 y artículo 32, apartados 1 y 2;

d) la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la elaboración del informe sobre dicho inventario, de conformidad con el artículo 26, apartado 4;

e) la preparación de la comunicación nacional de la Unión con arreglo al artículo 12 de la CMNUCC y del informe bienal de la Unión con arreglo a la Decisión 2/CP.17 o a decisiones posteriores pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC;

f) los procedimientos de revisión y de conformidad previstos en la CMNUCC y el Acuerdo de París con arreglo a las decisiones aplicables en el marco de la CMNUCC, así como el procedimiento de la Unión para revisar los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 38;

g) todo ajuste efectuado tras el proceso de revisión a que se refiere el artículo 38 u otros cambios introducidos en los inventarios e informes sobre los inventarios presentados, o que deban presentarse, a la Secretaría de la CMNUCC;

h) la compilación del avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, de conformidad con el artículo 26, apartado 2.

2. La Comisión podrá prestar apoyo técnico en relación con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a los Estados miembros que lo soliciten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2018 en vigor desde 24-12-2018