Articulo 41 Fondos del mercado monetario

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Artículo 41. Medidas específicas

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1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE, según proceda, la autoridad competente en relación con el FMM o el gestor de un FMM adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando un FMM o el gestor de un FMM:

a)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la composición de los activos, en contravención de los artículos 9 a 16;

b)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la cartera, en contravención de los artículos 17, 18, 24 o 25;

c)

haya obtenido una autorización mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención de los artículos 4 o 5;

d)

utilice la designación «fondo del mercado monetario», «FMM» o cualquier otra que sugiera que un OICVM o un FIA son FMM, en contravención del artículo 6;

e)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la evaluación interna de la calidad crediticia, en contravención de los artículos 19 o 20;

f)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la gobernanza, documentación o transparencia, en contravención de los artículos 21, 23, 26, 27, 28 o 36;

g)

incumpla alguno de los requisitos relativos a la valoración, en contravención de los artículos 29, 30, 31, 32, 33 o 34.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente en relación con el FMM actuará, según proceda, de alguno de los modos siguientes:

a)

adoptará medidas para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM cumpla las disposiciones correspondientes;

b)

revocará una autorización concedida de conformidad con los artículos 4 o 5.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017