Articulo 41 Ferroviaria

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Artículo 41. Aspectos urbanísticos de los sistemas tranviarios supramunicipales.

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1. El establecimiento de sistemas tranviarios de carácter supramunicipal tiene la consideración de obras correspondientes a la infraestructura del territorio de interés general, a los efectos de lo establecido por el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio.

2. Debe aprobarse, para instalar un sistema tranviario de ámbito supramunicipal, un plan especial urbanístico, que debe elaborar el órgano administrativo que tiene a su cargo la ejecución directa de esta infraestructura, con la participación de los municipios afectados, y que debe tramitarse de acuerdo con lo establecido por la legislación urbanística.

3. El plan especial urbanístico a que se refiere el apartado 2 debe procurar hacer compatibles las necesidades del sistema tranviario y de la movilidad en general con la inserción del sistema tranviario en el medio urbano, de modo que se minimice el impacto en la urbanización y se garantice la accesibilidad de los espacios donde deba instalarse. La aprobación definitiva de este plan comporta la necesidad de adecuar al mismo el planeamiento urbanístico.

4. Las administraciones, si la instalación de sistemas tranviarios supramunicipales debe complementarse con la ejecución de obras de urbanización de vías públicas de las que son titulares los ayuntamientos afectados, deben acordar, por medio de un convenio, su régimen de financiación, en el que deben participar los municipios por medio de la fórmula que sea más adecuada de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de hacienda y régimen local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006