Articulo 41 Estadística de Canarias

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Artículo 41. Normativa aplicable.

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1. La actividad estadística de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirá por las siguientes normas:

a) Lo establecido en esta Ley y en las normas que la complementen o desarrollen.

b) Las que se refieran a las estadísticas específicas de las entidades locales que hubiesen sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias o que, aun habiendo sido dictadas por el Estado, sean de aplicación supletoria, en cuanto no estén en contradicción con las normas señaladas en el apartado anterior.

c) Las que dicten las propias entidades locales, de acuerdo con sus características y con el procedimiento establecido para cada una de las mismas, que no podrán, en ningún caso, ir contra lo establecido en esta Ley.

2. Las relaciones de cooperación entre la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales, en materia de estadística, se ajustarán a los principios establecidos en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1991 en vigor desde 12-02-1991