Articulo 41 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja
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Artículo 41. Infracciones leves.

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Se consideran infracciones leves:

1. La instalación dentro de los establecimientos de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria, o cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2. La no comunicación del cambio de titularidad a que se refiere el artículo 7.3 de la presente Ley.

3. La falta de limpieza e higiene en aseos o servicios.

4. La falta del libro de reclamaciones, o la negativa a facilitarlo.

5. La superación del aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

6. La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios, a los artistas o actuantes.

7. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente Ley, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como grave.

8. La emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación.

9. La anticipación en la apertura o el retraso en el cierre, respecto del horario autorizado o establecido legalmente.

10. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001