Articulo 41 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia
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Artículo 41. Medidas preventivas durante el procedimiento sancionador

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a las personas interesadas, las medidas preventivas que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. El trámite de audiencia previa podrá omitirse en caso de urgencia, que habrá de estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas preventivas. En estos casos, se efectuará un trámite de audiencia con posterioridad a la adopción de la medida.

2. Las medidas preventivas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artículo 27, o en cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pueda dictarse. No podrán adoptarse medidas preventivas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

3. Las medidas preventivas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.