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Articulo 41 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura

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Artículo 41. Reserva y derecho de admisión.

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1. A los efectos de esta ley, se entenderá por reserva de admisión la facultad de las personas titulares de establecimientos públicos e instalaciones, así como de las prestadoras de actividades recreativas y espectáculos públicos, incluidos aquellos desarrollados en espacios abiertos, de impedir el acceso y permanencia a personas que muestren, comportamientos violentos, puedan producir molestias al resto del público o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad.

2. Se entenderá por derecho de admisión, a los efectos de esta ley, la facultad de las personas titulares o prestadoras para establecer condiciones objetivas de admisión y permanencia.

Tienen necesariamente carácter de condición objetiva para denegar el acceso o permanencia las siguientes:

a) Cuando el aforo se halle completo.

b) Una vez cumplido el horario de cierre.

c) Cuando no se tenga la edad mínima establecida, según la normativa vigente, para acceder al establecimiento o instalación o para presenciar el espectáculo o actividad recreativa.

3. Las condiciones de admisión y las instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad que las personas prestadoras o titulares del establecimiento o instalación pueden establecer deberán ser debidamente visadas y aprobadas por el órgano de la Junta de Extremadura competente en materia de espectáculos públicos y figurar de forma comprensible, accesible y de fácil lectura o por cualquier otro sistema de comunicación alternativo en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las entradas. También deberán figurar en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias entradas cuando ello fuera posible.

4. El ejercicio del derecho de admisión y permanencia habrá de realizarse respetando la dignidad de las personas, sin que su ejercicio pueda contravenir los derechos reconocidos en la Constitución y, en particular implicar un trato vejatorio, arbitrario o discriminatorio por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios.

5. El ejercicio del derecho de admisión no puede conllevar en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género; juicios de valor sobre la apariencia estética o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos.

6. Los espacios con un número fijo de asientos o plazas para el público, tales como locales de espectáculos, cines, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos con actividades similares, dispondrán de la siguiente reserva de plazas de uso preferente:

a) Una plaza reservada de uso preferente para usuario de silla de rueda por cada 100 plazas o fracción.

b) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para usuarios de productos de apoyo a la movilidad distintos de la silla de ruedas por cada 100 plazas o fracción.

c) A partir de 50 plazas y en los que la actividad tenga una componente auditiva, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad auditiva por cada 50 plazas o fracción.

d) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad visual por cada 50 plazas o fracción.

Cuando haya asientos, cada plaza o asiento reservado se dispondrá de modo que exista un asiento anejo para su posible acompañante.

Si tras completar el aforo no se han ocupado por los usuarios a los que están destinadas, las plazas de uso preferente podrán ponerse a disposición del público general.

7. En caso que la persona espectadora, participante o usuaria considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento, local o instalación son contrarias a la legislación vigente y en particular a la presente ley, podrá formular la reclamación que estime en la hoja de reclamaciones existente en el establecimiento a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que considere pertinentes. En todo momento, se puede requerir la asistencia e intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019