Articulo 41 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 41. Limitaciones a la publicidad dirigida a los niños

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1. La publicidad dirigida a los niños que se divulgue en la Comunidad de Madrid a través de medios de comunicación social, ya sean escritos, audiovisuales o telemáticos, así como a través de las redes sociales, o a través de cualquier soporte físico o electrónico, en ningún caso podrá constituir publicidad ilícita y se ajustará a los siguientes criterios de actuación, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias:

a) Estará adaptada a la madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje, con lenguaje fácil y comprensible para el público infantil o adolescente en función de su rango de edad.

b) No será contraria a los derechos de la infancia y adolescencia y, en particular, no contendrá elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, homófobos, pornográficos, violentos, inmorales o engañosos, o que inciten a adicciones o al consumo compulsivo.

c) Será veraz, se identificará expresamente como tal, será compatible con el mantenimiento de hábitos de vida saludables, la protección del medio ambiente y será de accesibilidad universal. Se prohíbe la publicidad que induzca a error sobre las características de los productos, su seguridad, o sobre la capacidad y aptitudes necesarias del niño para utilizarlos sin producir daño, a sí mismo o a terceros.

d) Se prohíbe la publicidad directa o indirecta y la publicidad de objetos o productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, tanto en publicaciones dirigidas a niños, como en los medios audiovisuales en franjas horarias de especial protección infantil.

e) La publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos se ajustará a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición y el resto de normativa estatal, autonómica y europea en la materia.

f) El tratamiento de datos personales con fines publicitarios deberá respetar los derechos y principios de protección de datos personales que establece la normativa. En particular, cuando se recojan datos de niños, la información sobre su uso deberá facilitarse en un lenguaje fácil y accesible. En el caso de menores de catorce años, deberá contarse asimismo con el consentimiento de sus padres, tutores o guardadores en los términos que establece la legislación vigente.

2. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias sancionadoras en materia de defensa de los consumidores y usuarios atribuidas a las autoridades competentes en materia de consumo, la Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas conductas publicitarias de las que tuviera conocimiento y que pudieran resultar contrarias a los intereses de los niños en su condición de consumidores y usuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

3. Para garantizar el cumplimiento de los criterios de actuación previstos en este artículo, la administración de la Comunidad de Madrid, dentro del ámbito de sus competencias, promoverá la firma de acuerdos con los operadores económicos y los prestadores del servicio de comunicación comercial para el establecimiento de códigos de conducta que regulen las comunicaciones comerciales dirigidas a niños.

4. Si la Comunidad de Madrid detecta comunicaciones comerciales que no cumplan con los criterios recogidos en esta Ley y que puedan ser dañinos para el desarrollo de la infancia y la adolescencia, lo pondrá en conocimiento de los operadores y prestadores del servicio y solicitará su retirada inmediata. La negativa o desatención de dicha solicitud conllevara la incoación de un procedimiento sancionador, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio Fiscal.