Articulo 41 Deporte de Andalucía -Derogada-
Artículo 41. Selecciones andaluzas.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran selecciones andaluzas las relaciones de deportistas designados para participar en una competición o conjunto de competiciones deportivas determinadas, en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Corresponde a las federaciones deportivas andaluzas la elección de los deportistas que integrarán las selecciones andaluzas con arreglo a las normas que reglamentaria y estatutariamente se establezcan.
3. Las selecciones andaluzas podrán utilizar los himnos y banderas oficiales de Andalucía y de la federación correspondiente.
4. Los deportistas federados vendrán obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones andaluzas en los términos que reglamentariamente se determine.
5. Las Administraciones públicas adoptarán medidas encaminadas a facilitar la participación de los deportistas designados en las selecciones andaluzas.