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Articulo 41 Deporte de Andalucía -Derogada-

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Artículo 41. Selecciones andaluzas.

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1. A los efectos de esta Ley, se consideran selecciones andaluzas las relaciones de deportistas designados para participar en una competición o conjunto de competiciones deportivas determinadas, en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Corresponde a las federaciones deportivas andaluzas la elección de los deportistas que integrarán las selecciones andaluzas con arreglo a las normas que reglamentaria y estatutariamente se establezcan.

3. Las selecciones andaluzas podrán utilizar los himnos y banderas oficiales de Andalucía y de la federación correspondiente.

4. Los deportistas federados vendrán obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones andaluzas en los términos que reglamentariamente se determine.

5. Las Administraciones públicas adoptarán medidas encaminadas a facilitar la participación de los deportistas designados en las selecciones andaluzas.