Articulo 41 Coordinación de Policías Locales de Canarias
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Articulo 41 Coordinación de Policías Locales de Canarias

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Artículo 41.

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1. Los miembros de las Policías Locales tienen derecho a una remuneración en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo.

2. Corresponde al Pleno de la respectiva Corporación local la fijación de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1997 en vigor desde 16-08-1997