Articulo 41 Coordinación de Policías Locales de Canarias
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»Artículo 41.
Vigente
1. Los miembros de las Policías Locales tienen derecho a una remuneración en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo.
2. Corresponde al Pleno de la respectiva Corporación local la fijación de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-07-1997 en vigor desde 16-08-1997