Articulo 41 Cooperativas de Euskadi

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Artículo 41. Elección de los administradores.

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1. Los administradores se configuran como un órgano colegiado con el nombre de Consejo Rector. No obstante, cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, los Estatutos podrán prever la existencia de administrador único.

2. El administrador único deberá ser socio. En el Consejo Rector, una cuarta parte de sus miembros podrá ser elegida entre personas no socios, salvo prohibición expresa de los Estatutos.

3. Los administradores serán elegidos por la Asamblea General, por el mayor número de votos válidamente emitidos en votación secreta.

Cuando en el Consejo Rector de la cooperativa se hayan establecido reservas de puestos conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 45, salvo disposición contraria de los Estatutos, cada colectivo de socios afectado tendrá derecho a elegir directamente en la Asamblea el número de consejeros que le corresponda sin intervenir en la elección de los restantes miembros del Consejo.

4. En caso de ser designada administradora una persona jurídica, ésta deberá nombrar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

5. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación, debiendo ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aquélla.

6. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos generales a uno o varios directores -gerentes, cuyas facultades serán las otorgadas en la escritura de poder, que sólo podrá referirse al tráfico ordinario de la cooperativa. Tanto el nombramiento como el apoderamiento deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas. El Consejo Rector también podrá conferir apoderamientos singulares a cualquier persona.