Articulo 41 Control Ambiental Integrado
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Artículo 41. Acción inspectora.

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1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley.

2. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente.

3. Las actas levantadas por el personal que tenga la condición de autoridad tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspección.

4. La Comunidad Autónoma establecerá los mecanismos de coordinación de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2006 en vigor desde 22-12-2006