Articulo 41 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 41 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 41. Autoridades competentes

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1. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes facultadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva y garantizarán que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y de los recursos necesarios para el ejercicio eficiente y eficaz de sus funciones.

Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser prestamistas ni intermediarios de crédito.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que hayan trabajado o trabajen para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el ejercicio de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna si no es de forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes sean de alguno de los tipos siguientes:

a) autoridades competentes tal como se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), o

b) autoridades distintas de las autoridades competentes a que se refiere la letra a), en el caso de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales obliguen a dichas autoridades a cooperar con las autoridades competentes a que se refiere la letra a) siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes cumplan los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2394.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la designación de las autoridades competentes y de cualquier cambio al respecto y, en caso de que haya más de una autoridad competente en su territorio, indicarán el reparto de las funciones respectivas entre dichas autoridades competentes. La primera notificación de este tipo se hará lo antes posible y a más tardar el 20 de noviembre de 2025.

6. Las autoridades competentes ejercerán las funciones que les confiera el Derecho nacional:

a) directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o

b) solicitando a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar las resoluciones necesarias, incluso por vía de recurso, cuando proceda, si dicha solicitud no prospera.

7. Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente velará por que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que dichas autoridades colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente sus respectivas funciones.

8. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, como mínimo una vez al año, una lista de las autoridades competentes y la mantendrá permanentemente actualizada en su sitio web.

9. Los Estados miembros podrán aplicar legislación nacional para dotar de competencias de intervención en productos a las autoridades nacionales competentes, que les habiliten para retirar productos de crédito en casos justificados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023