Articulo 41 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 41. Modalidades de caza.

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1. Reglamentariamente se determinará las modalidades de caza que puedan practicarse en la Comunidad Autónoma de la Rioja, así como las condiciones y requisitos para llevar a cabo las mismas.

En modalidades de caza practicadas situándose los cazadores en puestos fijos, cuando éstos se sitúen en líneas de tiro próximas al límite de dos terrenos cinegéticos, que puedan tener eficacia a ambos lados del límite y no sea posible compatibilizar su existencia simultánea, se reconoce el derecho de los titulares de ambos terrenos cinegéticos a la práctica de tal modalidad de caza. En consecuencia, los posibles puestos de tiro habrán de repartirse entre ambos en función de los criterios objetivos que reglamentariamente se determinen.

2. La práctica de las modalidades que sean permitidas se supeditará, en todo caso, a los planes técnicos de caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998