Articulo 41 Caza de Galicia

Articulo 41 Caza de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 41. Zonas de aclimatación

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las zonas de aclimatación son aquellos terrenos cercados que están integrados dentro de un tecor o de una explotación cinegética comercial y que se destinan a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor y menor al objeto de adaptarlas a las condiciones ecológicas del lugar.

2. La instalación de una zona de aclimatación no exime al/a la interesado/a de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean estas públicas o privadas.

3. En ningún caso el cierre material de la zona de aclimatación pondrá en riesgo o peligro a las personas o animales silvestres. El diseño y los materiales empleados serán respetuosos con el entorno natural desde el punto de vista del impacto ecológico.

4. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de autorización y funcionamiento de las zonas de aclimatación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014