Articulo 41 Carreteras -Derogada-
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Artículo 41.

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La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías se ajustará además de a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley, al Código de la Circulación y a la correspondiente normativa local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988