Articulo 41 Carreteras de Canarias

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Artículo 41

Vigente

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Uno. Las infracciones a que se refiere el artículo 40 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios ocasionados, o, en su caso, los riesgos creados y a la intencionalidad del causante, con arreglo a las siguientes multas:

- Infracciones leves: Multas de 10.000 a 250.000 pesetas.

- Infracciones graves: Multas de 250.001 a 2.000.000 de pesetas.

- Infracciones muy graves: Multas de 2.000.001 a 35.000.000 de pesetas.

Dos. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de las mullas fijadas para la correspondiente infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991