Articulo 41 Carreteras
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Artículo 41. Infracciones.

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1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección del dominio público viario y de sus zonas de protección, las acciones y omisiones que se tipifican en los siguientes apartados de acuerdo con el régimen de responsabilidad que se establece. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) Realizar, sin las autorizaciones o licencias correspondientes, construcciones, actuaciones o actos de transformación y uso de la zona de dominio público viario. Asimismo cualquier otro tipo de actuación que puedan afectar a la seguridad viaria, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización y no se hubiesen restituido dichas zonas a su estado anterior a la infracción cometida.

b) Destruir, deteriorar, alterar, o modificar cualquier construcción, instalación, elemento o equipamiento cuando las actuaciones afecten a la plataforma, o puedan afectar a la seguridad viaria, o las infracciones recogidas en los epígrafes 41.3.c) y 41.3.e) si se hubieran producido daños a la vía o perjudicado a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la misma.

c) Realizar instalaciones u obras de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, que estén prohibidas en la zona de limitación a la edificabilidad, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes.

d) Realizar actos que supongan o puedan suponer aumento del volumen de las edificaciones existentes cuando éstas se encuentren situadas en la zona de limitación a la edificabilidad.

e) Construir nuevos accesos o modificar los usos o características de los existentes sin la correspondiente autorización.

f) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento relacionado con la ordenación, orientación o seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función o ponga en peligro la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía.

g) Causar daños o deterioros por circular con pesos, cargas o gálibos que excedan de los límites autorizados.

h) Establecer cualquier tipo de publicidad prohibida en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.

i) Instalar o utilizar mediante sistemas remotos focos, letreros luminosos, luminarias o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria, en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.

j) La reincidencia en la comisión de faltas graves durante el plazo establecido para la prescripción de las infracciones muy graves.

k) Cuando perjudique significativamente a los usuarios, la negligencia en la prestación de servicios a los usuarios, o en el cumplimiento de las tareas de explotación de carreteras o elementos funcionales en régimen de concesión, por parte de sus concesionarios; sin perjuicio de las penalizaciones contractuales que, en su caso se encuentren establecidas en los correspondientes contratos.

Dado el deber de vigilancia reforzada que incumbe al concesionario, salvo prueba en contrario se presumirá dicho perjuicio cuando en un intervalo de 24 horas se interrumpa la continuidad del servicio durante más de 2 horas o resulten afectados por ello más de 30 vehículos.

Igualmente, se presumirá dicha negligencia del concesionario cuando, ante situaciones meteorológicas adversas, incurra en falta de previsión, incumpla injustificadamente los planes operativos previstos para dichas contingencias, no disponga de los medios que le fueran exigibles, no proporcione información suficiente a los usuarios o no adopte las medidas necesarias para la regulación del tráfico.

3. Son infracciones graves:

a) Realizar en la zona de limitación a la edificabilidad instalaciones u obras de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior, o cuando no puedan ser objeto de legalización y se hubieren restituido las cosas a su estado anterior a la infracción cometida sin causar perjuicios posteriores.

b) Realizar construcciones o actuaciones en las zonas de servidumbre o de afección, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas, o incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no puedan ser objeto de legalización posterior o puedan afectar a la seguridad viaria, y no se hubiesen restituido dichas zonas a su estado anterior a la infracción cometida, o habiéndose restituido, se hubieran causado perjuicios.

c) Realizar construcciones o actuaciones en la zona de dominio público, que no afecten a accesos, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior, o en el caso de que se hubieran restituido las zonas afectadas a su estado anterior a la infracción cometida, a que alude el artículo 41.2.a), siempre que no se hubieran producido daños a la vía o perjudicado a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la misma.

d) Deteriorar cualquier elemento relacionado con la ordenación, orientación o seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación, si no impide que el elemento siga prestando su función ni pone en peligro la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía.

e) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier construcción, instalación o equipamiento cuando las actuaciones no afecten a la plataforma, siempre que no se hubieran producido daños a la vía o perjudicado a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía.

f) Colocar, verter, desaguar, arrojar o abandonar objetos, vehículos a motor o materiales de cualquier naturaleza en la explanación.

g) Realizar en la zona de afección construcciones o actuaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten molestas o insalubres para los usuarios de la vía sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

h) La reincidencia en faltas leves durante el plazo establecido para su prescripción de las infracciones graves.

i) Establecer cualquier tipo de publicidad prohibida, en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.

j) Instalar focos, letreros luminosos, luminarias, o su utilización remota o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.

k) Incumplir la obligación de modificación o retirada de servicios afectados con motivo de las expropiaciones derivadas de obras de carreteras.

l) Negligencia en la prestación de servicios a los usuarios o en el cumplimiento de las tareas de explotación de carreteras o elementos funcionales en régimen de concesión, por parte de sus concesionarios, sin perjuicio de las penalizaciones contractuales que, en su caso se encuentren establecidas en los correspondientes contratos.

4. Son infracciones leves:

a) Realizar construcciones o actuaciones en las zonas de servidumbre o de afección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior, o en el caso de que se hubieran restituido las zonas afectadas a su estado anterior a la infracción cometida, a que alude el artículo 41.3.b) y no se hubieren causado perjuicios.

b) Colocar, verter, desaguar, arrojar o abandonar dentro de la franja de zona de dominio público exterior a la explanación, objetos, vehículos a motor o materiales de cualquier naturaleza.

5. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) En el supuesto de existencia de una autorización administrativa, el titular de ésta en caso de incumplimiento de las prescripciones o condiciones de aquella.

b) En las infracciones previstas en los apartados 2.h), y 3.j) de este artículo, el titular del cartel informativo o instalación o equipamiento publicitario, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno.

c) En los demás casos, el autor material de la actividad infractora o la persona física o jurídica que la ejecuta y, en su caso, el técnico director de la obra o actuación.

Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.

Si un mismo hecho fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.

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