Articulo 41 Cabildos insulares
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Artículo 41.- Control de las competencias delegadas.

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A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los cabildos insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

a) La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la potestad de autoorganización del cabildo insular.

b) La resolución de los recursos que se interpongan contra los actos del cabildo insular.

c) La alta inspección sobre los servicios con los que ejerzan competencias delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como enviar comisionados y recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

d) La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

e) La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del consejero o consejera correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

f) La formulación de requerimientos para la subsanación de deficiencias observadas.

g) La suspensión o revocación de las delegaciones de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015