Artículo 41 bis Conservación de espacios de relevancia ambiental (LECO)
Artículo 41 bis. Xarxa d?Àrees de Lleure a la Natura.
La Red de áreas de disfrute en la naturaleza, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, ha de integrar las instalaciones y los equipamientos de titularidad autonómica y, a petición propia, los de titularidad insular, local y privada, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada y otros recursos de naturaleza análoga.
No obstante, se podrán adscribir a la red instalaciones y/o equipamientos de otras administraciones públicas y otras instalaciones y/o equipamientos de titularidad autonómica situados fuera de espacios de relevancia ambiental y de características análogas, a los únicos efectos, en este último caso, de garantizar la unidad de gestión de estas instalaciones.
- Modificación realizada (41 bis. (primer párrafo, se modifica)) por Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las IllesBalears
(BOIB de 23-12-2014) en vigor desde 12-01-2015 - Modificación realizada (41 bis. (se añade)) por Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad economica en las Illes Balears.
(BOE de 22-12-2009) en vigor desde 23-12-2009 - Artículo modificado por Decreto Ley 3/2009 de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad economica en las Illes Balears
(BOIB de 30-05-2009) en vigor desde 31-05-2009