Articulo 41 Atención y de...olescencia

Articulo 41 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 41. Derecho a la formación y acceso al empleo

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los poderes públicos tienen que promover las acciones necesarias para evitar la explotación económica de la infancia y la adolescencia, y asegurar su protección ante el ejercicio de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada a este efecto o el desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso o perjudicial para la salud, o que dificulte el proceso educativo o el desarrollo integral, en el marco establecido en la legislación laboral. Asimismo, en cuanto a las personas menores de edad en edad laboral, se vigilará el cumplimiento de la normativa laboral vigente en cada momento, especialmente con respecto a las modalidades contractuales y las condiciones laborales, así como el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

2. Los poderes públicos tienen que promover la elaboración de programas de formación y capacitación que faciliten la inserción laboral adecuada de los adolescentes que estén en edad laboral, según su capacidad.

3. La consejería competente en materia de empleo y formación profesional tiene que priorizar el acceso de adolescentes del sistema de protección de menores y de justicia juvenil a los programas y a los recursos de formación e inserción laboral, con el apoyo a su proceso de emancipación mediante la adquisición de una formación laboral y el acceso al mercado de trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019