Articulo 41 Agraria
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Artículo 41. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad.

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1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad los cultivadores, así como sus causahabientes, que, a título de arrendatarios o precaristas se hubieran mantenido en el cultivo de la explotación durante al menos diez años.

2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola.

3. Serán de aplicación el procedimiento y condiciones establecidas en los apartados 3 a 8 del artículo 39 de la presente ley para el acceso a la propiedad por parte de cesionarios provisionales de fincas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015