Articulo 41 Abanderamient...o marítimo

Articulo 41 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 41.

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Cuando el proyecto de construcción haya sido objeto de algún reparo, el astillero constructor no podrá solicitar las pruebas hasta que aquel haya sido subsanado a juicio del Organismo que lo estableció.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989