Articulo 407 Procesal militar

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Artículo 407.

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Serán llamadas por requisitoria cuando hubieren sido ineficaces las diligencias practicadas en su busca:

1.º El imputado que no fuere habido y cuyo paradero se ignore.

2.º El procesado o inculpado que no fuere hallado en su domicilio para oír la notificación de una resolución judicial, por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y que no tuviere domicilio conocido.

3.º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallare detenido, preso o quebrantase su custodia y, en esos supuestos, si se ignorase su paradero.

4.º El que estando en prisión atenuada o libertad provisional dejare de concurrir a la presencia judicial el día en que deba hacerlo o cuando fuere llamado y se ignorase su paradero.

Las órdenes de busca o de busca y captura serán acordadas por auto en el que se determinará la situación procesal personal del inculpado, si no lo estuviere ya en el procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989