Articulo 406 Suelo y Espa...Protegidos

Articulo 406 Suelo y Espacios Naturales Protegidos

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Artículo 406.- Ejercicio de la potestad sancionadora.

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1. El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio natural se desarrollará en los términos previstos por la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público, por la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen reglamentariamente.

2. El plazo máximo en la que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador será de seis meses computados desde la fecha en que se haya adoptado el acuerdo de incoación. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se hubiese modificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo ordenarse por el órgano competente el archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiese prescrito se procederá a incoar un nuevo procedimiento sancionador.

3. Con anterioridad a la incoación y durante la tramitación del procedimiento sancionador podrán adoptarse las medidas provisionales contempladas en la presente ley y en la legislación de procedimiento común que resulten procedentes para garantizar el adecuado cumplimiento de la resolución que haya de poner fin al procedimiento. Asimismo, a partir de su imposición y hasta su ejecución podrán adoptarse las medidas cautelares que legalmente procedan para hacer efectiva la sanción.

4. Será de aplicación al procedimiento sancionador lo dispuesto en el artículo 353 de la presente ley cuando la petición de incoación de oficio se formule por tercero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017