Articulo 405 Suelo y Espa...Protegidos

Articulo 405 Suelo y Espacios Naturales Protegidos

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Artículo 405.- Competencia para incoar, instruir y resolver.

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1. La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá:

a) Al ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo urbano, urbanizable y rústico de asentamiento, así como por infracciones leves en cualquier categoría de suelo rústico.

b) Al cabildo insular, por las infracciones en materia de protección del medioambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, tipificadas en el artículo 392 de esta ley.

c) A la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural:

1) Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan carácter de graves o muy graves y se produjese inactividad del ayuntamiento o del cabildo por el transcurso de quince días desde el requerimiento al efecto realizado por la agencia para la incoación, instrucción o resolución del correspondiente procedimiento.

2) Por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial en suelo rústico fuera de asentamiento, salvo cuando se trate de infracciones leves.

3) En todo caso, por las infracciones tipificadas en el artículo 392 de esta ley cuando se cometan en los parques nacionales.

4) Por las demás infracciones tipificadas en esta ley no atribuidas expresamente a las entidades locales.

2. Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, la competencia corresponderá a esta última.

3. Las resoluciones sancionadoras de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural ponen fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017