Articulo 400 Procesal militar

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Artículo 400.

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La tramitación del procedimiento sumarísimo se ajustará a la del ordinario en todo aquello que no esté modificado por las normas del presente Título.

A este efecto se aplicarán las normas siguientes:

1.ª El procesado permanecerá siempre en situación de prisión preventiva.

2.ª Las declaraciones de los procesados se recibirán sin intervalo alguno, aunque separadamente, a la mayor brevedad.

3.ª Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos verifiquen para la identificación de las personas detenidas se harán constar en un acta breve que firmarán los testigos, autorizándolas el Juez Togado y el Secretario.

Los testigos podrán ser careados entre sí o con el procesado por decisión del Juez Togado de oficio o a instancia de las partes.

4.ª No será necesario esperar al resultado de las lesiones para la conclusión del sumario, salvo que resulte obligado para comprobar el delito.

5.ª Se podrá acordar, cuando se considere necesario, que las cuestiones relativas a las responsabilidades civiles queden deferidas al periodo de ejecución de sentencia, sustanciándose tan sólo la pieza principal.

6.ª Formulada la recusación del Juez Togado, el Tribunal resolverá sin dilación y sin ulterior recurso.

7.ª Contra las resoluciones del Juez Togado no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la facultad del Tribunal que ha de conocer del procedimiento, de variarlas de oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989