Articulo 40 Vias pecuarias
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Artículo 40. Red Nacional de Vías Pecuarias.

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1. El Departamento competente en materia de vías pecuarias podrá solicitar la incorporación a la Red Nacional de aquellas vías pecuarias o cabañeras de la Red de Vías Pecuarias de Aragón que estén comunicadas con aquélla, aportando al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Medio Ambiente la información suficiente.

2. Los expedientes de desafectación y de expropiación, así como los de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias aragonesas integradas en la Red Nacional, son competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo informe de la Administración General del Estado. 3. Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que deban integrarse en la Red Nacional harán constar esta circunstancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005