Articulo 40 Turismo de Galicia -Derogada-
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»Artículo 40. Casas rurales.
Vigente
Son casas rurales los establecimientos de turismo rural situados en viviendas autónomas e independientes, con las características propias de la arquitectura tradicional gallega de la zona, en las que se proporcione mediante precio el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009