Articulo 40 Turismo de Galicia
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»Artículo 40. Clasificación.
Vigente
1. Los establecimientos turísticos se clasifican de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. La clasificación turística identifica el grupo, categoría y/o modalidad del establecimiento turístico en atención, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características y servicios ofrecidos.
3. Queda prohibida la utilización de cualquier denominación, clasificación, grupo, categoría o modalidad reservada a establecimientos turísticos sin la preceptiva habilitación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011