Articulo 40 Turismo de Cantabria

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Artículo 40. Denominaciones geoturísticas.

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1. La Consejería competente en materia de turismo podrá definir, crear y otorgar denominaciones geoturísticas en la Comunidad Autónoma de Cantabria a áreas concretas y determinadas, localidades, Términos Municipales o Comarcas que, por sus especiales características, considere oportuno para la actividad turística de la citada zona.

2. El nombre de la denominación geoturística podrá ser utilizado para la promoción turística de la zona, ya sea realizada por entidades públicas o privadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1999 en vigor desde 26-03-1999