Articulo 40 Turismo de Canarias
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»Artículo 40. Requisitos y condiciones de la unidad de explotación.
Vigente
La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:
a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación.
b) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente.
c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 5/1999, de 15 de marzo, de modificacion de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacion del Turismo de Canarias.
(BOC de 24-03-1999) en vigor desde 24-03-1999