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Articulo 40 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 40. Régimen de prestación del servicio

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1. En las zonas donde existan núcleos urbanos dependientes de unos cuantos municipios que presenten problemas de coordinación entre redes de transportes, bien por la configuración urbanística, el asentamiento o el volumen de población, o bien por las circunstancias económicas o sociales, la administración competente podrá establecer un régimen específico que garantice un sistema armónico de transporte urbano.

2. Este transporte metropolitano se podrá establecer a través de un convenio entre los municipios o mediante una entidad pública de derecho o un consorcio de transportes que regule la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona.

3. En el supuesto de que se subscriba un convenio, el acuerdo entre municipios podrá consistir en una encomienda de gestión de un municipio a favor de otro para el establecimiento de un único servicio regular de viajeros, siempre que, por su continuidad territorial, el núcleo urbano del municipio cedente se considere un apéndice de la línea principal, y a ésta le corresponda más de un ochenta por ciento del servicio metropolitano en cuestión.

El órgano competente dictará una resolución sobre el establecimiento del servicio metropolitano, que el ayuntamiento de mayor servicio gestionará, a todos los efectos, como una única línea de transporte urbano de viajeros.

4. Para la mejora de la eficiencia global del sistema y a los efectos de evitar duplicidades y distorsiones o interrupciones en la continuidad de la prestación de los servicios de transporte, el órgano competente para el establecimiento de los servicios de transporte interurbano podrá conveniar con un ayuntamiento la realización de determinados servicios de caracterización urbana, aunque vinculados a servicios o contratos interurbanos correspondientes al ámbito geográfico y funcional metropolitano de aquel municipio. Igualmente se podrá llegar a acuerdos de la misma naturaleza para realizar servicios de transporte en el ámbito territorial y competencial de cualquier administración u organismo incluido en el ámbito subjetivo (artículo 2) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Las condiciones del servicio y las económicas se tendrán que concretar mediante el correspondiente convenio de colaboración entre las dos partes. El convenio podrá tener la misma duración que el plazo del contrato de la red de transporte regular de viajeros por carretera de uso general a la que se adscribirán estos servicios.