Articulo 40 TR de la Ley del Turismo

Articulo 40 TR. de la Ley del Turismo

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Artículo 40. Viviendas de uso turístico.

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1. Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y las características que se determinen reglamentariamente.

2. Las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias.

3. El cumplimiento por parte de las viviendas de uso turístico de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2016 en vigor desde 04-08-2016