Articulo 40 TR. de la Ley del Turismo
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 40. Viviendas de uso turístico.
Vigente
1. Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y las características que se determinen reglamentariamente.
2. Las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias.
3. El cumplimiento por parte de las viviendas de uso turístico de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-08-2016 en vigor desde 04-08-2016