Articulo 40 TR Ley General de la Hacienda Pública
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Articulo 40 TR. Ley General de la Hacienda Pública

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Artículo 40. Gastos de carácter plurianual.

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1. Son gastos de carácter plurianual aquellos que se autoricen y comprometan con cargo a dos o más ejercicios.

La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se indican:

a) Inversiones reales, transferencias y subvenciones de capital, salvo las subvenciones nominativas, y transferencias de financiación de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

b) Los contratos de suministros, servicios y otros contratos, así como los encargos a medios propios personificados previstos en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, cuando no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles y cualquier otro instrumento jurídico que implique la cesión de uso remunerada sobre los mismos.

d) Cargas financieras del endeudamiento.

e) Subvenciones y otras transferencias corrientes, salvo las subvenciones nominativas, y transferencias de financiación de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

f) Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.

g) Concesión de préstamos para promoción económica en programas especiales aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b), e) y g) del apartado anterior no será superior a seis.

En relación con el párrafo c), el número de ejercicios no será superior a diez.

4. Los créditos que, con cargo a ejercicios futuros, se comprometan en la tramitación de este tipo de expedientes estarán sujetos, según los casos, a las siguientes limitaciones cuantitativas:

a) Para los supuestos a que se refiere los párrafos a) y c) del apartado 2 de este artículo, no podrá superarse el importe acumulado que resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:

1.º El 80% en el ejercicio inmediatamente siguiente.

2.º El 70% en el segundo ejercicio.

3.º El 60% en el tercer ejercicio.

4.º El 50% en el cuarto ejercicio.

5.º El 50% en el quinto ejercicio.

6.º El 50% en el sexto ejercicio.

7.º El 50% en los ejercicios sexto a décimo, para los gastos contemplados en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo.

b) Para los gastos referidos en los párrafos b), e), f) y g) del apartado 2 de este artículo, no podrá superarse el importe acumulado que resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:

1.º El 40% en el ejercicio inmediatamente siguiente.

2.º El 30% en el segundo ejercicio.

3.º El 20% en el tercer ejercicio.

4.º El 20% en el cuarto ejercicio.

5.º El 20% en el quinto ejercicio.

6.º El 20% en el sexto ejercicio.

7.º El 20% en los ejercicios posteriores al sexto, para los gastos contemplados en el párrafo f) del apartado 2 de este artículo.

c) En los gastos que se especifican en el párrafo d) del apartado 2 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se estará a lo que se determine en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas sobre endeudamiento de las Administraciones Públicas.

5. No obstante, la apertura de anualidades futuras y la dotación de crédito para dichas anualidades, las redistribuciones y modificaciones en los límites de crédito de ejercicios futuros y el número de anualidades futuras para gastos corrientes y los relativos a los proyectos de inversión financiados, en ambos casos, con recursos procedentes de la Unión Europea, serán autorizados por la Dirección General de Fondos Europeos y se alcanzará el nivel que esté establecido en los correspondientes programas plurianuales aprobados por la Comisión Europea.

6. Del mismo modo, para los créditos financiados con transferencias y otros ingresos finalistas, tanto la apertura de anualidades futuras como la dotación de los límites de crédito para dichas anualidades serán autorizadas por la Dirección General de Presupuestos y se fijarán en función de la financiación prevista.

7. La Ley del Presupuesto de cada ejercicio podrá establecer limitaciones temporales o cuantitativas diferentes a las establecidas en este artículo.

8. Las modificaciones en los límites de crédito correspondientes a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, financiados con recursos propios, serán aprobadas por Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a instancia de la Consejería, de la agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), o del consorcio afectado.

Cuando la modificación de límites a que se refiere el párrafo anterior no exceda de un importe de 3.000.000 de euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado, esta podrá ser autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. En todo caso, dichos límites deberán ser coherentes con el marco presupuestario a medio plazo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este mismo apartado no será de aplicación en las modificaciones de límites de anualidades que tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a los compromisos de gasto previamente adquiridos que, de acuerdo con lo establecido en la Orden de cierre de cada ejercicio presupuestario, deban ser objeto de traspaso contable a anualidades futuras en el marco del nuevo ejercicio presupuestario.

En este supuesto, tanto la ampliación del límite de crédito como del número de anualidades, en caso de ser necesario, operará de forma automática.

La apertura de anualidades futuras y la dotación de crédito para dichas anualidades en el caso de créditos financiados con recursos propios, con objeto de cumplir lo previsto en la Ley, serán autorizadas por la Dirección General de Presupuestos.

Las modificaciones en los límites de crédito de ejercicios futuros y el número de anualidades futuras, y en su caso, redistribuciones, relativas a las cargas financieras del endeudamiento serán autorizadas por la Dirección General competente en materia de Tesorería y Deuda Pública, conforme al apartado 4.c) de este artículo.

9. A los efectos de aplicar los límites regulados en el presente artículo, los créditos a los que se hace mención serán los resultantes de tomar como nivel de vinculación el que se obtiene aplicando las mismas reglas que rigen para los créditos del ejercicio corriente.

No deberán formar parte de la base de cálculo de dichos porcentajes aquellos créditos del presupuesto del ejercicio corriente cuyo gasto no tenga la consideración de gasto plurianual conforme al apartado 1.

10. En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación en el momento en que esta se realice. Dicha retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro del límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros a que se refieren los apartados anteriores. La aplicación de la referida retención de crédito se efectuará asimismo sobre el importe de los encargos a medios propios personificados previstos en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el momento en el que éstos se ordenen y respecto al ejercicio en que finalicen las obras correspondientes o al siguiente, según el momento en el que se prevea realizar la liquidación final del encargo.

11. Todos los compromisos regulados en este artículo serán objeto de adecuada e independiente contabilización, conforme a las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

12. La Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la Consejería, de la agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), o consorcio correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos, salvo que estos estuvieran financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, siempre y cuando se respete el montante global de límites que corresponda en un mismo ejercicio, sección, servicio y capítulo.

La Dirección General competente en materia de Fondos Europeos, a propuesta de la Consejería, consorcio o agencia correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con las responsabilidades que ostenta en la programación y control de los mismos.

De dichos acuerdos se dará traslado a la Intervención General, a los oportunos efectos contables.

13. El régimen jurídico previsto en este artículo será aplicable a la autorización o realización de gastos de carácter plurianual de las agencias de régimen especial, públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios.

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