Articulo 40 TR Ley de cooperativas
Articulo 40 TR Ley de cooperativas

Articulo 40 TR. Ley de cooperativas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Delegación de facultades.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El consejo rector podrá delegar sus facultades, de forma permanente o por un período determinado, en uno de sus miembros como consejero delegado o en una comisión ejecutiva, mediante el voto favorable de los dos tercios de sus componentes. Asimismo, podrá otorgar poderes a cualquier persona sobre facultades que no sean de competencia indelegable del consejo rector, y se recogerán en la correspondiente escritura de poder. Los acuerdos de delegación y, en su caso, de revocación de la misma se inscribirán en el Registro de Cooperativas.

2. Las facultades delegadas sólo podrán abarcar el tráfico empresarial ordinario de la cooperativa. En todo caso, el consejo rector conservará como indelegables las facultades de.

a) Fijar las directrices generales de la cooperativa, con sujeción a la política establecida por la asamblea general.

b) Controlar en todo momento las facultades delegadas.

c) Presentar a la asamblea general la memoria de su gestión, la rendición de cuentas y la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas.

d) Prestar avales o fianzas en favor de terceras personas, salvo en el caso de las cooperativas de crédito.

e) Otorgar poderes generales.

f) La admisión, baja y expulsión de un socio.

g) Adquirir por la cooperativa participaciones en cartera.

3. La delegación permanente de alguna facultad del consejo rector en un consejero delegado y la designación de los miembros del consejo que hayan de ocupar tales cargos, así como su revocación, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo rector y no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014