Articulo 40 Texto único de preceptos legales vigentes en materia de función pública
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Artículo 40. Jubilación anticipada incentivada.

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El Gobierno de la Generalidad puede aprobar planes específicos para incentivar la jubilación anticipada, los cuales determinarán su ámbito de aplicación, los incentivos y las condiciones y requisitos que deben cumplirse para poder solicitarla. En cualquier caso, la concesión de la jubilación anticipada incentivada queda condicionada a las necesidades del servicio. La declaración de jubilación anticipada incentivada impide ocupar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de naturaleza laboral o administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-1997 en vigor desde 20-11-1997