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Articulo 40 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

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Artículo 40. Requisito de fondos propios adicionales

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1. Las autoridades competentes impondrán el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), solo cuando, sobre la base de las revisiones efectuadas de conformidad con los artículos 36 y 37, constaten la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones en relación con una empresa de servicios de inversión:

a) que la empresa de servicios de inversión está expuesta a riesgos o elementos de riesgo, o supone riesgos para otros que son importantes y no están cubiertos, o no están suficientemente cubiertos, por el requisito de fondos propios y en particular por los requisitos basados en los factores K establecidos en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033;

b) que la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 y 26 y es improbable que otras medidas de supervisión mejoren suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado;

c) los ajustes relativos a la evaluación prudencial de la cartera de negociación son insuficientes para permitir a la empresa de servicios de inversión vender o cubrir sus posiciones a corto plazo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales;

d) la revisión realizada de conformidad con el artículo 37 pone de manifiesto que es probable que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los modelos internos autorizados dé lugar a niveles insuficientes de capital;

e) la empresa de servicios de inversión incumple reiteradamente la obligación de constituir o mantener un nivel suficiente de fondos propios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.

2. A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, los riesgos o elementos de riesgo se considerarán no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033únicamente cuando los importes, los tipos y la distribución del capital considerado adecuado por la autoridad competente a raíz de la revisión supervisora de la evaluación realizada por las empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la presente Directiva, superen el requisito de fondos propios de las empresas de servicios de inversión establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

A efectos del párrafo primero, el capital que se considere suficiente podrá incluir riesgos o elementos de riesgo explícitamente excluidos del requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

3. Las autoridades competentes determinarán el nivel de fondos propios adicionales exigido en virtud del artículo 39, apartado 2, letra a), como la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y el requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

4. Las autoridades competentes exigirán que las empresas de servicios de inversión cumplan el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), con fondos propios, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) que al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfagan con capital de nivel 1;

b) que al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 se compongan de capital de nivel 1 ordinario;

c) que esos fondos propios no se utilicen para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

5. Las autoridades competentes deberán justificar por escrito su decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales con arreglo al artículo 39, apartado 2, letra a), mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Esto incluirá, en el caso mencionado en el apartado 1, letra d), del presente artículo, una indicación específica de las razones por las cuales el nivel de capital fijado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, ya no se considera suficiente.

6. La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación para especificar la manera en que se deban medir los riesgos y los elementos de riesgo a que hace referencia el apartado 2, incluidos los riesgos o elementos de riesgo excluidos expresamente de los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

La ABE velará por que los proyectos de normas técnicas de regulación incluyan parámetros cualitativos indicativos para las cantidades de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), teniendo en cuenta la gama de modelos de negocio y formas jurídicas diferentes que pueden adoptar las empresas de servicios de inversión, y que sean proporcionados a la luz de:

a) la carga que su aplicación represente para las empresas de servicios de inversión y las autoridades competentes;

b) la posibilidad de que el mayor nivel de los requisitos de fondos propios que se aplican cuando las empresas de servicios de inversión no utilizan modelos internos pueda justificar la imposición de requisitos de fondos propios inferiores cuando se evalúen los riesgos y los elementos de riesgo conforme al apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

7. Las autoridades competentes podrán imponer un requisito de fondos propios adicionales con arreglo a los apartados 1 a 6 a las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, basándose en una evaluación individualizada y cuando la autoridad competente lo considere justificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019