Articulo 40 Sucesión voluntaria paccionada o contractual
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Artículo 40. Computación y colación de donaciones

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A la muerte del causante, los bienes donados serán computados para el cálculo, en la forma que prevé el párrafo tercero del artículo 47 de la Compilación, de la legítima de los otros herederos forzosos, salvo que estos renuncien expresa y válidamente a dicha computación.

Los bienes donados no serán colacionables en la partición si el donante no lo hace constar expresamente así, con las excepciones previstas en los artículos 49 y 50 de esta ley.

En caso de que, por la aplicación del párrafo anterior, sea procedente la colación de los bienes donados, el definido recibirá de menos tanto como ya haya recibido, pero no tendrá que compensar al resto de coherederos por la falta de equivalencia.

En caso de premorir el renunciante al disponente, los descendientes de aquel no podrán ejercitar el derecho de representación.