Articulo 40 Subvenciones de Cantabria

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Artículo 40. Prescripción.

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1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto de subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, previsto en el apartado 7 del artículo 31 de esta Ley.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y en particular por el inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2006 en vigor desde 01-01-2007