Articulo 40 Subvenciones de C León
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Artículo 40. Retención de pagos.

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1. Una vez iniciado el procedimiento para determinar el incumplimiento del beneficiario y, en su caso, el reintegro, el órgano concedente puede acordar como medida cautelar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, nunca el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del procedimiento, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

2. La adopción de esta medida cautelar se realizará por medio de resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes.

3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir y nunca debe adoptarse si puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al procedimiento y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas las prórrogas.

c) A pesar de lo dispuesto en la letra anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2008 en vigor desde 01-01-2009