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Articulo 40 Sociedades cooperativas de Illes Balears

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Artículo 40. Baja obligatoria

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1. Deben declararse baja obligatoria las personas socias que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los estatutos de la cooperativa. Sin embargo, si los estatutos lo disponen, pueden pasar a tener la condición de personas asociadas y, en el caso de las agrarias, también el socio colaborador, en los supuestos y con los requisitos exigidos estatutariamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 30 de esta ley.

2. El consejo rector, previa audiencia de la persona interesada, debe acordar la baja obligatoria, de oficio o a petición de cualquier otra persona socia o de la misma afectada. Este trámite de audiencia previa no será necesario si la baja obligatoria es solicitada por la persona interesada.

3. El acuerdo del consejo rector será ejecutivo desde que se notifique la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante él sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que determinarán el alcance de dicha suspensión. La persona socia conserva el derecho de voto en la asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

4. La persona socia disconforme con el acuerdo motivado del consejo rector sobre la calificación y los efectos de su baja puede impugnarlo mediante el procedimiento establecido en el artículo 59 de esta ley.