Articulo 40 Sistemas de a...tripuladas

Articulo 40 Sistemas de aeronaves no tripuladas

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Artículo 40. Requisitos aplicables a los UAS utilizados en las categorías «certificada» y «específica», salvo cuando tales operaciones se efectúen conforme a una declaración

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1. Se deberá certificar el diseño, la producción y el mantenimiento de todo UAS que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) tiene una dimensión característica de 3 m o más y está diseñado para ser utilizado sobre concentraciones de personas, a menos que la aeronave no tripulada sea más ligera que el aire;

b) está diseñado para el transporte de personas;

c) está diseñado para el transporte de mercancías peligrosas y requiere una gran solidez para atenuar los riesgos para terceros en caso de accidente;

d) está destinado a utilizarse en la categoría "específica" de operaciones definida en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y la autoridad competente ha llegado a la conclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/947, sobre la base de la evaluación del riesgo realizada por el operador del UAS de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento, de que el riesgo de la operación no puede atenuarse adecuadamente sin la certificación del UAS.

1 bis. El apartado 1 no es aplicable a los UAS diseñados o modificados específicamente para fines de investigación, experimentales o científicos, y que es probable que se produzcan en cantidades muy limitadas. Las operaciones con dichos UAS estarán sujetas a una autorización de vuelo de conformidad con la subparte B del anexo I del Reglamento (UE) n.º 748/2012.

2. Los UAS que satisfagan las condiciones especificadas en el apartado 1 deberán cumplir los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión (*3), el Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (*4) y el Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión (*5).

2 bis. Los UAS certificados por motivos distintos de los especificados en el apartado 1 deberán cumplir los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 748/2012 y en el Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión.

3. Salvo que deba estar certificado de conformidad con el apartado 1, un UAS utilizado en la categoría específica tendrá las capacidades técnicas indicadas en la autorización operacional expedida por la autoridad competente o definidas en el certificado de operador de UAS ligeros con arreglo a la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947.

4. A menos que sean de construcción privada, todos los UAS no sujetos a registro con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 deberán tener un número de serie único que sea conforme con la norma ANSI/CTA-2063-A-2019, Small Unmanned Aerial Systems Serial Numbers, 2019.

5. Cada UAS destinado a ser utilizado en la categoría específica y a una altura inferior a 120 m deberá estar equipado con un sistema de identificación a distancia que permita:

a) la carga del número de registro del operador del UAS exigido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y de cualquier número adicional proporcionado por el sistema de registro; el sistema llevará a cabo un control de coherencia que permita verificar la integridad de la cadena completa suministrada al operador del UAS en el momento del registro; en caso de incoherencia, el UAS emitirá un mensaje de error al operador;

b) la transmisión periódica de, como mínimo, los siguientes datos, en tiempo real durante toda la duración del vuelo, de manera que puedan ser recibidos por los dispositivos móviles existentes:

i) el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en la letra a) no se haya superado,

ii) el número de serie único de la UA conforme al apartado 4 o, si la UA es de construcción privada, el número de serie único del accesorio, como se especifica en la parte 6 del anexo,

iii) el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue,

iv) la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo,

v) la posición geográfica del piloto a distancia,

vi) una indicación de la situación de emergencia del UAS;

c) la reducción de la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema directo de identificación a distancia.

(*3) Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (versión refundida) (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/748/oj).

(*4) Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/640/oj).

(*5) Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024 por el que se complementa el Reglamento (UE) n.º 2018/1139 estableciendo normas detalladas para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas certificados y sus partes constitutivas, y relativo a la aprobación de las organizaciones y el personal que participan en dichas tareas (ELI: http://data.europa.eu/eli/ reg_del/2024/1107/oj).